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Caravana de la Muerte: Condenan a 10 militares (r) por homicidios calificados en La Serena

En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada condenó a 10 militares en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidios de Óscar Aedo Herrera, Marcos Barrantes Alcayaga, Mario Ramírez Sepúlveda, Hipólito Cortés Álvarez, Jorge Contreras Godoy, Roberto Guzmán Santa Cruz, Jorge Jordán Domic, Gabriel Vergara Muñoz, Carlos Alcayaga Varela, Jorge Osorio Zamora, José Araya González, Óscar Cortés Cortés, Manuel Marcarian Jamett, Víctor Escobar Astudillo y Jorge Peña Hen.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a 10 militares en retiro pro su responsabilidad en los delitos consumados de homicidios, hechos ocurridos el 16 de octubre de 1973, en la ciudad de La Serena, en el marco del operativo conocido como “Caravana de la Muerte”.

En fallo unánime (causa rol 4.599-2019), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Antonio Ulloa y las ministras Gloria Solís y Verónica Sabaj– modificó la sentencia de base, dictada por el ministro Mario Carroza, respecto a la participación que les cupo en los hechos, a los condenados Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Viterbo Chiminellli Fullerton, quienes deberán cumplir 10 años y un día de presidio como coautores de los delitos.

Además, el tribunal confirmó la resolución en la parte que condenó a Víctor Hugo Alegre Rodríguez, Jaime Manuel Ojeda Torrent y Emilio Robert de la Mahotiere González a 5 años y un día de presidio, como cómplices de los delitos; y a Hernán Emilio Valdebenito Bugmann, Guillermo Óscar Raby Arancibia, Juan Emilio del Sagrado Corazón de Jesús Cheyre Espinoza, Mario Hernando Vargas Miguieles y Luis Segundo Araos Flores a 3 años y un día, con el beneficio de la libertad vigilada, como encubridores.

Calidad de autor

En la decisión de condenar a Espinoza Bravo como autor de los delitos, la Sexta Sala consideró que: “Sobre el particular, los fundamentos que determinan su participación criminal en los hechos, en calidad de cómplice, se pormenorizan en los basamentos vigésimo tercero a vigésimo quinto del laudo que se revisa.

No obstante, esta Corte, estima que su actuación, se enmarca en la hipótesis de coautoría del numeral 3 del artículo 15 del Código Penal, ya que estaba concertado con los demás integrantes de la comitiva de Arellano Stark, facilitando los medios logísticos, sin haber tomado parte inmediata en el mismo”.

La resolución agrega que: “En efecto, de sus propias declaraciones, como de la abundante prueba testimonial que consta en el proceso, queda en evidencia que el acusado señor Espinoza Bravo, era el oficial especialista en inteligencia de la comitiva, dependía del director del DINE, su misión era reunirse con los encargados de los Departamentos Segundos de cada regimiento visitado para revisar antecedentes sobre actividades subversivas”.

“Del mismo modo –ahonda–, acorde los antecedentes pormenorizados en el motivo vigésimo cuarto del laudo en revisión, durante todo el trayecto de la Comitiva, participó de manera activa en las misiones efectuadas por el General Sergio Arellano Stark, y si bien la suya era distinta a la de él, se integraban finalmente, ya que al ser integrante de la Dirección de Inteligencia del Ejército era quien se encargaba de contactarse con las secciones de inteligencia de las unidades militares, en este caso la del Regimiento Arica de La Serena, y luego estas ya instruidas realizaban las principales labores para que la acción delictiva se consumara.

La sentencia por lo demás, también asienta que este acusado, después del 11 de septiembre de 1973, fue asignado a la Junta Militar de Gobierno a cargo de la seguridad indirecta de los miembros de la misma, dependiendo jerárquicamente de la Dirección de Inteligencia del Ejército. Previo a ello, cumplía funciones en el Departamento IV de Servicios Especiales.

Dicha unidad estaba encargada de las informaciones de fuentes abiertas y cerradas, relacionadas con lo que se llamaba Gobierno Interior, que incluía aspectos de política administrativa, política partidaria o contingente, aspectos económicos, sociales, sindicales, espirituales, comunicacionales y todas aquellas materias que se referían al desarrollo y seguridad nacional.

Formó parte de la DINE y en julio de 1973 fue destinado al Estado Mayor de Defensa Nacional, su labor no era ajena tanto al comandante del helicóptero, como a la de aquel Regimiento que visitaban, puesto que consistía en que esta se concentrara sin contratiempo. Él era el encargado de supervisar por órdenes recibidas del Director del DINE que se cumpliera con los objetivos de la misión”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en relación a la hipótesis del numeral 3° del artículo 15 del Código Penal, esta disposición contempla una segunda forma de participación en el delito, haciendo referencia expresa a la existencia de una concertación previa de los sujetos, en la que estos facilitan los medios de ejecución del hecho o lo presencian sin tomar parte en él. Esta circunstancia es analizada por la doctrina, que por una parte señala las condiciones necesarias para la existencia de coautoría”.

“Como señala don Mario Garrido Montt ‘la esencia de la coautoría radica’ en la existencia de un acuerdo previo de los sujetos y la participación de todos ellos en un ’hecho común’, cuestión que la distingue de la simple autoría, en que lo que ejecuta el autor es un ‘hecho propio’. (Garrido Montt, Mario, 2005, Derecho Penal Parte General, Tomo II, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, cuarta edición, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, págs. 407 y 408). Al respecto, el autor señala que son dos las condiciones que se requieren para la existencia de coautores:


1° Que haya un concierto previo. Por parte de los sujetos debe existir un propósito, resolución y plan común en la ejecución del hecho, siendo indiferente el que tenga lugar lenta o espontáneamente; y no siendo necesario tampoco el que sea expreso, ‘pero sí categórico’. (Garrido Montt, Mario, 2005, Derecho Penal Parte General, Tomo II, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, cuarta edición, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, págs. 408 y 409).


2° Que los sujetos intervengan en la ejecución del hecho. Esta intervención no debe necesariamente ser de carácter material, pudiendo igualmente ser moral o intelectual. En el primer caso se participa del concierto previo pero únicamente se presencia la ejecución del hecho; y en el segundo, se participa no en la ejecución misma del hecho sino que, por ejemplo, en la elaboración del plan destinado a ello.

En cuanto a la ejecución material, el citado autor señala que el facilitar los medios con que se lleva a efecto el hecho comprenden ‘cualquier aporte que realice uno de los concertados en cumplimiento de la división de trabajo’ acordada, incluyendo conductas tales como ‘facilitar el arma o los instrumentos empleados’ y ‘labores de vigilancia’ para que el delito sea perpetrado de conformidad al plan. (Garrido Montt, Mario, 2005, Derecho Penal Parte General, Tomo II, Nociones Fundamentales de la Teoría del Delito, cuarta edición, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, págs. 409 y 410).

Por su parte, don Enrique Cury señala que la norma en comento contempla un grupo de cómplices que son asimilados ‘a los autores para los efectos de su punibilidad’. En primer lugar se encuentran aquellos que, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho; en la medida que no tengan ‘dominio del hecho’.

Y por otra parte, los que, concertados para su ejecución, (…) presencian el hecho sin tomar parte inmediata en él; asimilación que al citado autor le parece defectuosa, dado que ‘la existencia del concierto no solo agrava el significado de la conducta, sino que es además determinante de su incriminación, lo cual implica haberla valorado doblemente’. (Cury Urzúa, Enrique, 2005, Derecho Penal, Parte General, Séptima Edición, Santiago, Chile, Ediciones Universidad Católica de Chile, pág. 629 y 630)”, cita la resolución.

Para el tribunal de alzada: “Por tanto, la existencia de coautores se encuentra condicionada al cumplimiento de dos requisitos: por una parte, que haya un concierto previo entre los sujetos; y por otra, que dichos sujetos intervengan en la ejecución del hecho. En el primer caso se trata de la existencia tanto de un propósito como de una resolución y plan común: y en el segundo, de una intervención que no se encuentra circunscrita a una forma material, pudiendo igualmente ser moral –presenciar la ejecución del hecho–, o intelectual –elaborar el plan para ejecutar el delito–”.

“Por consiguiente, a la luz de lo expuesto, la actuación del acusado, se enmarca en la hipótesis de autoría del numeral 3 del artículo 15 del Código Penal, ya que Espinoza Bravo estaba concertado con los demás integrantes de la comitiva de Arellano Stark, facilitando los medios, al haber analizado los antecedentes subversivos de las personas que posteriormente fueron ejecutadas, sin haber tomado parte inmediata del mismo. Lo anterior, reafirma la participación de autor que le fue atribuida en la acusación fiscal, motivo por el cual será condenado como tal, según se dirá en lo resolutivo”, releva.

Chiminelli Fullerton

En tanto, con relación a la participación de Chiminelli Fullerton, el tribunal de alzada detalla: “Que, el sentenciado señor Juan Viterbo Chiminelli Fullerton, fue condenado por el señor ministro instructor como cómplice de los delitos reiterados de homicidio calificado que nos convoca, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales y costas, dictamen del que apela a fojas 8970”.

“Sobre el particular, los fundamentos que determinan su participación criminal en los hechos, en calidad de cómplice, se pormenorizan en los basamentos trigésimo a trigésimo primero del veredicto en alzada. No obstante, esta Corte, estima que su actuación, se enmarca en la hipótesis de autoría del numeral 3 del artículo 15 del Código Penal, ya que estaba concertado con los demás integrantes de la comitiva de Arellano Stark, facilitando los medios logísticos, sin haber tomado parte inmediata en el mismo”, afirma la resolución.

“En efecto –prosigue–, tal como lo expresa el basamento trigésimo del laudo, fue parte activa en la comitiva del General Sergio Arellano Stark, siendo su ayudante, compartiendo con él en cada uno de sus siniestros viajes a las ciudades del sur y norte del país. Como lo asegura en sus declaraciones, era el encargado de la logística, aquel que debía leer en cada uno de los Regimientos cual era la misión de Arellano, que en el papel sería la de revisar y agilizar los procedimientos, pero también reconoce que en el trayecto se percató de lo fatídica que era dicha tarea, encomendada por el mismo General Augusto Pinochet”.

“El sentenciado, se identifica como el ayudante del General Arellano, dependiendo directamente de él, siendo sus funciones netamente de logística, por lo que debía preocuparse del alojamiento del personal y de acompañar al General en las ocasiones en que este lo requería.

Como encargado de logística, se encargaba de los gastos y señala que tanto en trayecto al norte como al sur estos fueron mínimos, porque eran atendidos en las unidades de las ciudades donde llegaban en los casinos tanto de oficiales como de suboficiales, que estaban separados.

Se estableció que el encausado estaba presente en el regimiento en el momento de los disparos y que posteriormente, concurre al sitio del suceso a ver el resultado del operativo, existiendo de su parte una participación culpable y penada por la ley”, consigna el fallo.

Por consiguiente, para la Corte de Santiago: “(…) su actuación se enmarca en la hipótesis de autoría del numeral 3 del artículo 15 del Código Penal, ya que Chiminelli Fullerton estaba concertado con los demás integrantes de la comitiva de Arellano Stark, facilitando los medios logísticos, sin haber tomado parte inmediata del mismo. Lo anterior, reafirma la participación de autor que le fue atribuida en la acusación fiscal, motivo por el cual será condenado como tal, según se dirá en lo resolutivo”.

Vuelo del Puma

En la sentencia de primera instancia, el ministro Carroza dio por establecer los siguientes hechos:
“1.- Que a raíz de los hechos acaecidos en el país a contar del 11 de septiembre de 1973, el Comandante en Jefe del Ejército de la época Augusto Pinochet Ugarte, habría encomendado a su subalterno el General de Brigada Sergio Arellano Stark (actualmente fallecido), recorrer el país, para que acelerara los procesos que afectaban a detenidos políticos y en su caso, proceder a ejecutarles;

2.- Que en una de las etapas de esta acción ilícita, en horas de la mañana, del día 16 de octubre de 1973, el General Arellano arriba a la ciudad de La Serena en un helicóptero ‘Puma’ del Ejército de Chile, con un grupo de militares entre los que se encontraban los oficiales Sergio Arredondo González, Pedro Espinoza Bravo, Emilio de la Mahotiere González, Luis Polanco Gallardo, Juan Chiminelli Fullerton, Marcelo Moren Brito (fallecido) y Hugo Héctor Leiva González, y luego de bajar sostiene reunión con el Primer Comandante del Regimiento de Artillería N°2 Arica de La Serena, Ariosto Lapostol Orrego, y le informa de su misión, para la cual requiere del Fiscal Militar Manuel Adolfo Cazanga Pereira (fallecido) los procesos militares donde figuraban prisioneros políticos y a continuación selecciona a los detenidos que debían ser ajusticiados.

A fin de dar cumplimiento a esa decisión, un contingente del Ejército en vehículos fiscales a cargo del Sub-Oficial Hector Vallejos Birtiola (Fallecido) y el Sargento Luis Segundo Esteban Araos Flores, se trasladan hasta la Cárcel Pública de La Serena y retiran de la prisión a las víctimas Óscar Gastón Aedo Herrera, Marcos Enrique Barrantes Alcayaga, Mario Alberto Ramirez Sepúlveda, Hipólito Pedro Cortés Álvarez, Jorge Abel Contreras Godoy, Roberto Guzmán Santa Cruz, Jorge Mario Jordán Domic, Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz, Carlos Enrique Alcayaga Varela, Jorge Ovidio Osorio Zamora, José Eduardo Araya González, Óscar Armando Cortés Cortés, Manuel Jachadur Marcarian Jamett, Víctor Fernando Escobar Astudillo y Jorge Washington Peña Han, a quienes trasladan sin decreto ni autorización alguna al Regimiento y a disposición de la autoridad militar de la ciudad de La Serena.

Paralelamente a esta circunstancia, es sacado desde los calabozos del mismo Regimiento el detenido Óscar Gastón Aedo Herrera, a quien conducen y lo unen a los demás prisioneros, hasta el polígono de tiro de ese recinto militar;

3. Que el referido polígono de tiro del Regimiento La Serena se encontraba custodiado por dos anillos de seguridad, el primero se encontraba ubicado en el patio de la unidad militar y estaba a cargo del entonces subteniente Mario Emilio Larenas Carmona y el segundo anillo de seguridad, muy cerca del primero, a cargo del Sargento Primero Héctor Omar Vallejos (fallecido), secundado por el entonces Cabo Primero Luis Humberto Fernández Monjes, junto a un grupo de soldados reservistas. Una vez en el polígono, los detenidos son ajusticiados sin juicio previo, mediante disparos efectuados por personal del Ejército;

4.- Que a continuación y de la manera como ya estaba previsto, los efectivos del Regimiento procedieron a inscribir las defunciones de las víctimas sin habérseles practicado las autopsias respectivas, ni menos el reconocimiento por parte de sus familiares, acto seguido personal militar procede al traslado de sus cuerpos hasta el Cementerio local y les sepulta en una fosa común, de manera oculta, para lo cual las autoridades del Regimiento habían previamente efectuado las coordinaciones pertinentes con la administración del Cementerio Municipal;

5.- Que una vez concluida la etapa de desaparición de los cuerpos de las víctimas, las autoridades del Regimiento, particularmente la Jefatura de Zona, resuelve publicar en los medios de comunicación un Bando Militar informando a la ciudadanía la ejecución de quince extremistas en cumplimiento de lo resuelto por Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, lo que tanto el Comandante del Regimiento, como su Ayudante que lo lleva a los medios de comunicación y los oficiales de dicha unidad militar, tenían la certeza que no había acontecido y que el ajusticiamiento ocurre sin juicio previo, fundada en la sola circunstancia de su ideología;

6.- Que en el año 1998, el Servicio Médico Legal, habría encontrado osamentas humanas en el Cementerio Municipal de la Serena, por lo que efectuó peritajes y diligencias de reconocimiento, logrando identificar a las 15 víctimas fusiladas el 16 de octubre de 1973, verificando que todas ellas presentaban múltiples impactos de proyectil en diferentes partes de sus cuerpos”.

En el aspecto civil, se confirmó la sentencia, con declaración, que se aumentó la indemnización que condenó al fisco a pagar indemnizaciones por $100.000.000 a cada una de las cónyuges e hijos y se mantuvo el monto de  $40.000.000 a los hermanos.

Asimismo se acogió la excepción de cosa juzgada internacional respecto de un grupo de demandantes que habían obtenido reparación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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