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Condenan a oficiales del Ejército (r) a presidio perpetuo por secuestro calificado en 1973

La Corte de Apelaciones de La Serena ha condenado a presidio perpetuo a tres oficiales de Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito reiterado de secuestro calificado de 30 personas en la ciudad de Iquique y la localidad de Pisagua, entre 1973 y 1974.

En un fallo unánime (causa rol 1.694-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada, integrada por los ministros Marcela Sandoval Durán, Sergio Troncoso Espinoza y la abogada (i) Elvira Badilla Poblete, rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el ministro en visita para causas por violaciones a los derechos humanos, Vicente Hormazábal Abarzúa.

Además, recalificó el delito reiterado de aplicación de tormentos y aumentó las penas que deberán cumplir los condenados Pedro Santiago Collado Martí y Conrado Vicente García Giaier a presidio perpetuo, en calidad de autores de 28 y 13 secuestros calificados, respectivamente. Arturo Alberto Contador Rosales deberá cumplir 20 años de reclusión por su responsabilidad en el caso de seis víctimas.

El fallo sostiene que “corresponde desestimar las aprensiones manifestadas por las defensas de los acusados, en cuanto se afirma que la sentencia recurrida habría omitido ‘la debida valoración de los medios de prueba’ (Contador Rosales), o que los hechos se dieron por probados ‘desde la prisma de los querellantes y de su propia subjetividad sin fundamento alguno’ (García Giaier), toda vez que el establecimiento de la existencia de los ilícitos que fueran materia de acusación, se ha realizado con estricta sujeción al mérito del proceso, efectuando un análisis racional de las probanzas tanto de manera individual como de manera integral, interrelacionando unas con otras, cumpliéndose igualmente las exigencias propias de la prueba tasada en la forma dispuesta en el respectivo código adjetivo”.

La resolución agrega que “del mérito de las probanzas reunidas en el proceso no es posible estimar, en ninguno de esos casos, que la privación de libertad de las víctimas se haya verificado en consonancia con el ordenamiento jurídico vigente a la época. No existen situaciones en que la detención se haya realizado en el ejercicio de facultades propias de los acusados o en cumplimiento de una orden emanada de autoridad competente. Tampoco se advierte que las aprehensiones se produjeran en alguna situación calificable de flagrancia”.

Para el tribunal de alzada, “de todo lo expuesto se desprende que la privación de libertad de las víctimas (…) se consumó en abierta infracción de la normativa constitucional y legal, habiéndose verificado al margen de un proceso que pueda ser calificado como tal, y sin que encuentre tampoco amparo suficiente en la normativa despachada por el propio régimen de facto. Ello torna inviable su calificación como aplicación de tormentos, pues dicho ilícito presupone que la privación de libertad se ha producido dentro de la esfera del ordenamiento jurídico, lo que como se ha dicho, en la especie no aconteció”.

Por tanto, se resuelve: “Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de octubre de dos mil tres, escrita de fojas 4218 a 4355 de estos autos, con las siguientes declaraciones:

A) Que el sentenciado Conrado Vicente García Giaier queda sujeto a la pena de presidio perpetuo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum previsto en la ley y al pago de las costas de la causa, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero –actualmente inciso cuarto– del Código Penal, cometidos en contra de 13 víctimas, en la localidad de Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

B) Que se impone al sentenciado Pedro Santiago Collado Martí, ya individualizado, la pena de presidio perpetuo, con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum previsto en la ley y al pago de las costas de la causa, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero –actualmente inciso cuarto– del Código Penal, cometidos en contra de 28 víctimas, en la ciudad de Iquique y Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

C) Que se condena a Arturo Alberto Contador Rosales, ya individualizado, a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares, y al pago de las costas de la causa, como autor en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, de delitos reiterados de secuestro calificado, previstos y sancionados en el artículo 141 inciso tercero –actualmente inciso cuarto– del Código Penal, cometidos en contra de 6 víctimas, perpetrados en la ciudad de Iquique y en la localidad de Pisagua con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

En el ámbito civil, la Corte de Apelaciones incrementó a $80.000.000 el monto indemnizatorio al demandante Luis Segundo González Vivas, al considerar que “la extensión de su privación de libertad, la gravedad de las torturas a que fue sometido, así como las consecuencias posteriores en su vida laboral y personal, incluida la persistencia de sintomatología asociada a las experiencias traumáticas vividas, no difieren sustancialmente de los restantes demandantes víctimas de secuestro calificado, razón por la cual, se incrementará el monto de su indemnización a fin de equipararla con la de los demás ofendidos”.

“Asimismo, desestimó los argumentos del fisco, en cuanto pretendía reducir el monto a las demás víctimas, y de los querellantes que buscaban un incremento. En los restantes casos, no se advierte que exista una desproporción en las sumas que han sido otorgadas a título de daño moral, las que se encuentran suficientemente justificadas en el inconmensurable daño a las víctimas demandantes, teniendo en consideración la prueba rendida al efecto, así como los razonamientos desarrollados por el juez a quo (…)”, concluye el fallo.

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