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Corte suprema condena a médico a pagar indemnización por negligencia en atención de embarazada

La Corte Suprema condenó al profesional a pagar una indemnización de $15.441.250 (quince millones, cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta pesos) a paciente cuyo hijo nació muerto, debido a la negligencia en la atención brindada a la embarazada, en diciembre de 2011, en La Serena.

En fallo dividido (causa rol 7.113-2017), la Tercera Sala del máximo tribunal estableció la responsabilidad del médico por infracción a la lex artis, pero descartó responsabilidad del Servicio de Salud de Coquimbo, tras establecer que el actuar negligente se produjo en la consulta privada del citado profesional.

“En este sentido y a mayor abundamiento de lo razonado en el párrafo primero de este considerando, en concepto de esta Corte, es posible apreciar una similitud entre dicho supuesto y aquel verificado en la especie, en cuanto el facultativo tratante además de haber sido demandado bajo las normas generales del derecho común, incurrió en una conducta dañosa perpetrada en su consulta privada y con medios materiales propios, ello pese el haber sido derivada la paciente a su consulta desde el propio servicio, el cual a fortiori y tal como se ha advertido, tampoco fue emplazado bajo estos autos. Que, por todos estos motivos, es que deberá excluirse la posibilidad de que el demandado haya sido emplazado en calidad de funcionario público, así como el que el Estado Fisco pudiere llegar a ser responsable por el actuar antijurídico del primero, que pudiere determinarse en los considerando ulteriores”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “En ese sentido deberán tenerse en consideración las acciones y omisiones en las que incurrió la demandada y que, tal como se ha sentado, incidieron en la producción del resultado dañoso de autos, las cuales son: el haber experimentado dificultades de diagnóstico al tratar a la paciente en su consulta privada el 24 de diciembre de 2011, en cuanto en dicha oportunidad no advirtió el padecimiento de una anemia aguda sufrida por la paciente la cual fue diagnosticada a tan solo 3 días después, esto es el 27 de noviembre de 2011, al momento de practicarse la cesárea mediante la cual se extrajo el cadáver del nonato; el haber dejado de practicar u ordenar la práctica de exámenes esenciales como lo es hemograma, el cual habría permitido advertir la presencia de un cuadro anémico en la paciente y de este modo vislumbrar la necesidad de inducir su parto mediante la cesárea, o el doppler, pese a poseer en su consulta un equipo doppler y laboratorio para revisar a las clientas embarazadas; el haber formulado un diagnóstico en base a la historia clínica mas no en los exámenes que debió efectuar, entre otros aquellos ya referidos; y el haber omitido la orden de adelantar el parto de la actora, lo cual pudo evitar el fallecimiento del nonato considerando que al momento de la atención el mismo se encontraba con signos vitales, decisión que pudo adoptar atendido a que la viabilidad del nonato así como su desarrollo de 38 semanas de gestación no pugnaba con el protocolo contenido en la Guía Clínica para la Prevención del Parto Prematuro del MINSAL, la cual tiene como objetivo entre otros, el reducir la prematurez menor o igual a las 32 semanas”.

“Que a consecuencia de todo lo anterior –continúa– es que se tendrá por configurada la transgresión a la lex artis regulatoria del ejercicio profesional del médico tratante demandado, en cuanto en su calidad de médico especialista gineco-obstetra debió advertir, en primer lugar, el que la actora padecía un cuadro anémico el cual no fue advertido, y en segundo lugar, debió prever las consecuencias adversas que el mismo pudo ocasionar no sólo en la salud de la actora sino en la salud y vida del nonato, efectos adversos sobre su desarrollo y vida que se encuentran claramente comprendidos dentro de su esfera de especialidad. Así en suma, el actuar que debió verificar la demandada conforme lo exigido por la lex artis regulatoria de su ejercicio debió comprender el correcto diagnóstico de dicho padecimiento, el cual pudo prever conforme el cuadro de profusos sangrados que durante días sufrió la actora; la adopción de medidas tendientes a detener y revertir dicha condición anémica; y medidas tendientes a salvaguardar la vida e indemnidad del nonato, dentro de ellas la inducción del parto vía cesárea, alternativa que no sólo fue representada al demandado por la actora, sino que además era compatible con los lineamientos técnicos comprendidos en el protocolo contenido en la Guía Clínica para la Prevención del Parto Prematuro del MINSAL, tal como se advirtió en el párrafo precedente”.

“(…) sentada la trasgresión a la lex artis de parte de la demandada, a mayor abundamiento deberá tenerse en consideración el deber agravado de cuidado que recayó sobre el médico tratante en las atenciones y cuidados que brindó, o debió brindar, a la actora, ello atendidas a diversas circunstancias que determinaron dicho agravamiento, entre ellas, el hecho de haber atendido a la paciente durante todo el embarazo; las circunstancias de riesgo que caracterizaron el embarazo de la actora, entre ellas el hecho de haber tenido 41 años al momento de los hechos objeto de autos; los diagnósticos iniciales desfavorables para engendrar; así como la grave sintomatología presentada”, añade.

“Así las cosas, y visto lo expuesto y razonado en los considerandos previos, es que se tendrá por establecido que la conducta dañosa referida le será imputable al demandado a título de culpa en cuanto de los antecedentes de autos es posible atribuirla a un actuar negligente de la demandada, y en cuanto no ha logrado acreditar la demandante el que dicha omisión se hubiere debido a una conducta de carácter dolosa, ello conforme lo preceptuado por los artículos 1459 y 1547 del Código Civil”, concluye.

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