La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección deducido en contra de Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera y le ordenó, en el término de un año, desarrolle todas las gestiones conducentes a dotar a la escuela Juan Pablo II de Coquimbo, de la infraestructura adecuada para el desplazamiento en silla de ruedas en todos sus niveles.
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Sergio Troncoso Espinoza, Iván Corona Albornoz y Carlos Jorquera Peñaloza– acogió la acción cautelar tras establecer el actuar ilegal y discriminatorio del servicio recurrido.
“A su vez, la Convención sobre los derechos del niño reconoce en su artículo 23 el derecho de los niños mental o físicamente impedidos a disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. Los Estados se encuentran por lo mismo obligados a tomar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a estos derechos, según el mandato contenido en el artículo cuarto de ambos cuerpos normativos, mandato que resulta plenamente exigible a un Servicio Local de Educación Pública, en su calidad de órgano público descentralizado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) en consonancia con la normativa tanto internacional como interna ya referida, nuestro Ordenamiento Jurídico dispone que todo edificio de uso público y todo aquel que sin importar su carga de ocupación, preste un servicio a la comunidad, concepto dentro del cual sin lugar a dudas es posible incluir a escuelas y colegios, al punto que la propia requerida cita el mismo precepto en su informe, deberán ser accesibles y utilizables en forma autovalente y sin dificultad por personas con discapacidad, especialmente por aquellas con movilidad reducida, estableciendo expresamente que los desniveles que se produzcan en el recorrido de la ruta accesible se salvarán ya sea mediante rampas o planos inclinados antideslizantes, o bien mediante ascensores (artículo 4.1.7), sin que aparezca como una alternativa idónea, que sea respetuosa de la dignidad y autonomía que se debe reconocer a niños y niñas con discapacidad motora, el traslado ‘en andas’ por parte de personal paradocente a través de las escaleras del edificio”.
Para el tribunal de alzada: “(…) de lo expuesto aparece que la conducta de la recurrida debe calificarse necesariamente como ilegal, pues ha infringido la normativa contenida en las leyes 20.422 y 21.040, además de la Ley de Urbanismo y Construcción, en la forma que se ha indicado en los motivos precedentes, habiendo de esta manera vulnerado las garantías constitucionales invocadas en el recurso, en particular por la amenaza implícita a la integridad física de (…) derivada de la particular forma de traslado a la que ha debido someterse, y muy especialmente su derecho a un trato no discriminatorio, que le permita un desplazamiento digno y exento de obstáculos dentro de la unidad educacional, equivalente a aquel del que gozan sus compañeros de aula, y que de esa manera permita concretar los principios de igualdad de oportunidades consagrados tanto en nuestra legislación interna como en los tratados internacionales respectivos”.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por (…) en contra del Servicio Local de Educación Pública Puerto Cordillera, y en consecuencia, se ordena a la recurrida que, en el término de un año, desarrolle todas las gestiones conducentes a dotar a la Escuela Juan Pablo II de la infraestructura adecuada para el desplazamiento en silla de ruedas a todos sus niveles, en los términos previstos en el artículo 4.1.7 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”.