InicioRegiónLaSerenaMall Plaza deberá indemnizar a trabajador subcontratado por accidente laboral

Mall Plaza deberá indemnizar a trabajador subcontratado por accidente laboral

La Corte Suprema condenó al Mall Plaza La Serena a pagar una indemnización total de $125.000.000 (ciento veinticinco millones de pesos) a la cónyuge e hijos de trabajador subcontratado que sufrió serias lesiones en accidente laboral.

En fallo unánime (causa rol 42.339-2017), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Juan Eduardo Figueroa– declaró inadmisible el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que ordenó indemnizar a los familiares de Wilson Díaz Rojas, trabajador que cayó desde el techo de una camioneta que cargaba con maderos, accidente que le provocó una lesión cerebral y tetraplesia.

La sentencia confirma el fallo de primera instancia, y ratificado por la Corte de Apelaciones de La Serena, que estableció la responsabilidad de la administradora del centro comercial en el accidente.

“Que los sentenciadores para acoger la demanda en los términos expuestos, sostuvieron que si bien el trabajador se expuso imprudentemente al daño sufrido en el desarrollo de la carga de la madera al no utilizar los implementos de seguridad proporcionados por su empleador, tomando la decisión de subirse al techo de la camioneta sin medir los riesgos de su actuar y sin ajustarse al procedimiento preestablecido, lo cierto es que una de las causas concomitantes del accidente está dada por las condiciones deficientes del vehículo proporcionado por el empleador, pues este no reunía las condiciones técnicas para la faena encomendada e implicaba un riesgo para la integridad del dependiente, tanto por su altura como por la falta de barandas adecuadas para una labor de carga y descarga, de manera que si hubiese sido dotado de la debida seguridad el accidente no se habría producido”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “En virtud de lo razonado y por aplicación de lo preceptuado en los artículos 184, 183-A y 183-E del Código del Trabajo, tanto el empleador directo como la empresa principal -Mall Plaza La Serena S.A- incumplieron con su deber directo de velar por la seguridad y salud del trabajador. Concluye el fallo que entre el hecho ilícito negligente de parte de Mall Plaza La Serena S.A. de no velar por la seguridad y salud del trabajador y los daños sufridos por el mismo existe una relación de causalidad directa y necesaria, sin que aquel demandado demostrara que se condujo con la debida diligencia y cuidado, pues le correspondía probar que la camioneta utilizada reunía las condiciones técnicas para la faena encomendada a la víctima por su empleador, la cual se encargó de ejecutar obras o servicios de la mandante (ahora recurrente), lo que no hizo”.

“(…) como se señaló –continúa–, el razonamiento que sustenta la decisión de acoger la demanda surge -en relación al recurrente- de su responsabilidad al no haber desplegado la debida vigilancia de las obras que encargó a la subcontratista, pues quedó en evidencia que el vehículo proporcionado para la labor que se instruyó realizar a la víctima no era el apropiado, lo que pudo y debió ser advertido por la mandante (dueña de la obra), de manera que da su capacidad de controlar la conducta del empleador impartiéndole órdenes e instrucciones, ha permitido concluir que el incumplimiento de los deberes de cuidado en que incurrió el empleador (subcontratista) se produjo mientras se encontraba bajo la dirección de la demandada Mall Plaza La Serena, por lo que ésta también es responsable por falta de supervisión del daño provocado con ocasión del desempeño de las funciones desplegadas y subcontratadas a la Constructora Noriega y Ricalde Limitada”.

“En otras palabras, se trata de una responsabilidad por el hecho propio, en la medida en que aquella demandada no ejerció su prerrogativa de fiscalizar la adopción de las medidas de seguridad necesarias y a que estaba obligado el empleador directo del trabajador, transgrediendo de este modo los artículos 2314 y 2329 del Código Civil”, concluye.

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